El consumidor vulnerable

por | Mar 28, 2022 | Editoriales

Últimamente hemos visto en la normativa reciente un tratamiento diferenciado para las personas calificadas como “consumidores vulnerables”. Pero ¿Cuándo el consumidor puede calificarse como tal?

El Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, ha introducido numerosos cambios en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). Uno de los más importantes es la modificación del artículo 3, que regulaba el concepto de consumidor y que ahora define también al consumidor vulnerable, en su apartado segundo.

El art. 3.2 establece literalmente: “Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad”.

Por tanto, esta definición general requiere que se cumplan varias condiciones, aunque como vemos la enumeración que hace la norma es amplísima:

1.- Que se trate de persona física, por tanto, aunque el Tribunal Supremo ha establecido que cuando una persona jurídica adquiere bienes para su uso (y no para su proceso productivo) hay que considerarla consumidor final, sin embargo no puede ser calificada como vulnerable.

Hay que tener en cuenta que para estas situaciones de vulnerabilidad ya estableció el legislador con anterioridad un trato prioritario, por ejemplo en el tema de los pagos de los arrendamientos, o bien en lanzamientos hipotecarios, durante el COVID. En estos casos sin embargo no se exigía que la persona vulnerable fuera “consumidor” por lo que también benefició a autónomos y empresas.

2.- Que esté en situación de vulnerabilidad, es decir, que por cualquier circunstancia de las mencionadas se encuentren, aunque sea temporalmente, en situación inferior al resto de consumidores al entrar en una relación de consumo. ¿Cuándo sucede esto?

No implica que no pueda ejercer sus derechos. Puede ejercitarlos, pero no en las mismas condiciones en que lo haría de no estar afectado por estas circunstancias.  Puede darse esta desigualdad por muchos factores: desconocimiento del idioma, uso de las nuevas tecnologías, la edad o nivel de formación- que puede por ejemplo hacerles más vulnerables a la publicidad y prácticas comerciales agresivas- incluso el lugar de residencia. Y por supuesto la situación económica. Estos factores y otros pueden acumularse en la misma persona, aumentando la vulnerabilidad.

Por tanto, para esta persona vulnerable es más costoso, difícil o complicado ese ejercicio de sus derechos en una relación de consumo, o incluso puede que ese ejercicio resulte imposible.

3.- Esta situación de vulnerabilidad no tiene que ser absoluta: una persona puede ser vulnerable únicamente cuando vive en un territorio (y no en otro), cuando contrata en un determinado sector (es decir, en una relación de consumo pero no en otra, por ejemplo en una contratación on line si no tiene conocimientos digitales, pero no en otras contrataciones), o solamente en un determinado momento (y no en otros). En este sentido, esta situación de vulnerabilidad es dinámica, es decir, una persona puede ser vulnerable en una determinada relación d consumo y no en otra, o bien en un momento dado de su vida y no antes ni después.

4.- La vulnerabilidad puede darse en personas o en colectivos. Es decir, puede determinarse que el solo hecho de pertenecer a determinados colectivos implica vulnerabilidad a estos efectos, respecto a  distintos aspectos de consumo: víctimas de violencia de género, alérgicos, discapacitados, inmigrantes, desempleados… Pero ver punto anterior: no lo son siempre sino cuando en una concreta relación de consumo no pueden ejercitar sus derechos en condiciones de igualdad en comparación con otro sujeto que no pertenezca a ese colectivo.

5.- Sin embargo, sería necesario para lograr esta protección que esta situación se identifique previamente, ya que se intenta proteger a estas personas ex ante, y no de forma posterior a su relación de consumo. Y aquí adquiere importancia la información precontractual, publicidad, etiquetado… ¿se va a aumentar el requerimiento de transparencia para estos consumidores? No se ha modificado el resto de normativa, por ejemplo de garantías, crédito al consumo, ventas a distancia etc., es decir, no se introduce ninguna protección específica en este sentido: en toda esta normativa, y ahora mismo, todos los consumidores son iguales. Sí es cierto que al modificar el art. 8, la norma remite a reglamentos y normativa sectorial, que deberán establecer en el futuro esta “especial atención”; y más adelante se remite a “políticas públicas” en este sentido. En definitiva, el mayor problema de esta normativa es su amplitud y falta de concreción, pues no existen actualmente dichos reglamentos ni políticas públicas, lo que da lugar a una situación de inseguridad jurídica en las relaciones contractuales de consumo.